martes, 30 de noviembre de 2010

Videos MPF













PELI GUERRA

GRPOS Y HORARIOS

A CONTINUACIÓN LOS HORARIOS EN LOS CUALES SE DEBEN PRESENTAR CADA UNO DE LOS GRUPOS












13:00 - GRUPO Nº 12 Y GRUPO Nº 1


14:00 - GRUPO Nº 9 Y GRUPO Nº 10


15:00 - GRUPO Nº 3 Y GRUPO Nº 7


16:00 - GRUPO Nº 15 Y GRUPO Nº 11


17:00 - GRUPO Nº 2 Y GRUPO Nº 8


18:00 - GRUPO Nº 6 Y GRUPO Nº 14


19:00 - GRUPO Nº 4 Y GERUPO Nº 5

CLASE DE REPASO OPTATIVA




POR PEDIDO DEL PÚBLICO,
LA CLASE DE REPASO SERÁ EL LUNES 6 DE DICIEMBRE


HORARIO Y LUGAR:
A LAS 20 EN LA MISMA AULA DEL CURSO, HASTA LAS 21:30

sábado, 27 de noviembre de 2010

EL EXAMEN FINAL



La evaluación final para aprobar la materia consta de dos partes. La primera consiste en un ejercicio grupal para el cual deben ver varias veces el capítulo de la serie asignado a su grupo. Esta vez no tienen guía de “lectura” ni preguntas.

El ejercicio consiste, precisamente, en que ustedes mismos detecten las distintas cuestiones del capítulo vinculado a la actividad probatoria, teoría del caso, y demás temas que vimos en el curso. Deben traer al examen, en una sola página escrita en una computadora, la simple enumeración de los problemas que detectaron, que pueden ser presentados en forma de pregunta. Pueden tomar como modelo los ejercicios que utilizamos para “Cuestión de honor” y “Tiempo de matar”.

En primer lugar, todos los miembros del grupo explicarán al docente que los está evaluando cuáles son los problemas y temas que seleccionaron, por qué razón, y las discusiones y reflexiones que surgieron en el grupo al analizar los temas.

Terminada y aprobada esta primera parte, se presentarán de modo individual para ser evaluados teniendo en cuentas las lecturas que se les dieron y los contenidos que se discutieron durante el curso. En eso consistirá la última parte de la evaluación, y serán clasificados con el promedio del rendimiento de las dos partes de la evaluación.


MUY IMPORTANTE: PARA EL FINAL


Capítulos de la serie “El abogado” (Los practicantes)
01. Grupo Nº 1
Ivonne Desireé Sánchez Bazán y Blanca Elena Iriarte
Capítulo Piloto
Desde este hipervínculo la pueden ver online o descargarla a su equipo
02. Grupo Nº 2
Maria Jimena Fucinato, Andrea Dolores Quevedo y Matias J. Zanello
Capítulo V
Grupo Nº 3
Patricia Olas de la Peyre, Carolina Villella, María Fernanda Koser
Capítulo VI
Grupo Nº 4
Silvina Alonso, Natalia Cacace y Diego Valverde
Episodio 4 – La mordedura
Grupo Nº 5
Lucía Castro Feijóo, Laura De Marinis, Sofia Lanzilotta y Carmen Ryan
Episodio 2 – Traición
Grupo Nº 6
María Nahima Pacífico, Agustín Varela, Josefina Kelly y Lorena Cacciatore
Episodio 3 – Bendición
Grupo Nº 7
Nicolás D´Giano, Florencia Rapaport, Macarena Yakin
Episodio 8 – El punto medio
Grupo Nº 8
Eliana Assalone, Sabrina Soledad Andrade, Sebastián Talavera
Episodio 13 – Derechos Civiles
Grupo Nº 9
Romina Rodriguez, Francisco Soriano, Samanta Orloff
Episodio 23 – Jaque mate
Grupo Nº 10
Yanel Disciscio, Jazmin Nairn, Sebastian Napolitano y Federico Ghisio
Episodio 24 – Árboles en el bosque
Grupo Nº 11
Pablo Mangieri, Federico Kierszenbaum y Ernesto Payva
Episodio 17 – Prueba de cargo
Grupo Nº 12
Agustin Palladino e Ignacio Bollier
Episodio 20 – Nuboso con posibilidad de chaubascos
Grupo Nº 14
Patricia Samanta Bolleri y María Laura Scardulla
Episodio 3 – Trial and error
Grupo Nº 15
Javier A. Cresseri y Juan Pablo Carnaghi
Episodio 28 – Rima y Razón

ALEGATOS

Considero que fue muy útil el ejercicio sobre alegatos realizado la clase del jueves pasado, particularmente por ser una primera experiencia y de ese modo poder "pulir" algunas cuestiones para los alegatos de la representación del juicio.
En mi caso particular - representábamos a la fiscalía - sentí que al momento de dar el alegato (caso 3: la muerte del afiliado de la obra social) se le debe dar una gran importancia a cuestiones que exceden de lo jurídico. El alegato estuvo basado en el análisis del hecho, su subsunción en el tipo penal y demás cuestiones dogmáticas, y el jurado decidió absolver al imputado conforme lo pidió la defensa. Creo que de haber dirigido la cuestión argumentativa desde otra perspectiva, quizas jugando con la afectación de los sentimientos provocados por la muerte de la víctima, o lo simple que hubiese sido evitar esa muerte, el resultado podría haber sido otro.
No se tuvo en cuenta al preparar el alegato la esencia persuasiva que éste debe tener, por tratarse de la oportunidad que tiene la parte para convencer al Jurado o Tribunal de su postura, tomando los distintos elementos que se fueron arrimando a lo largo del juicio.
Esta fue mi impresión del ejercicio, y como miembro del Tribunal en la representación del juicio, no teniendo que preparar el alegato, espero que esto ayude a la partes a armar sus alegatos!

Nicolás D'Giano.

VIDEOS DE LA CLASE SOBRE "CUESTIÓN DE HONOR"

Estos videos no reflejan todas las discusiones ni han sido editados, solo registran algunas partes sueltas de la clase. Faltan subir tres videos más, pero los subo más tarde.




























Eso es todo por hoy.

viernes, 26 de noviembre de 2010

Alegatos

La clase de ayer me demostró que un buen alegato, puede derribar cualquier clase de conclusión que el tribunal hubiera adoptado durante el juicio.

En efecto, cuando pasó al frente el equipo 2, los demás teníamos que actuar como jueces.

He de aclarar que en caso de ser realmente juez, tendría que haberme excusado, en virtud a mi prejuzgamiento sobre el caso concreto. Es que, sea porqué lo escuche desde chica, o por mi religión, o por lo que sea, yo estoy convencida de que resulta acertado el destierro de Adán y Eva del Edén.

Pero después de escuchar los alegatos de la defensa (en particular de nuestro compañero que desconozco el nombre), todos los preconceptos se pusieron en duda. En ese momento, estuve de acuerdo en la decisión de la mayoría, por cuanto Adán y Eva resultaban inocentes y el destierro era injustificado.

Mis convicciones son otras, pero intenté hacer un esfuerzo por dejar fuera mis preconceptos, y utilizar de base solamente lo que plantearon las partes. Sólo en ese momento, permití que mi decisión se basará en lo manifestado en los alegatos.

Media hora después, mis preconceptos volvieron, y no podía creer como pude avalar “esa resolución”.

Esto, si bien es un ejercicio de clase (y podría ser enfocado desde miles de puntos de vista) me llevó a tres conclusiones que son las que quiero compartir con todos, y por lo único que expuse con tanto detalle mis creencias y percepciones:

1º.- Un buen alegato puede hacer dudar al juez, a pesar de las conclusiones que haya elaborado a lo largo del juicio.

2º.- Esa duda (si el prejuicio era firme) no va a prolongarse indefinidamente en el tiempo, por lo que, la INMEDIACIÓN resulta fundamental.

3º.- LA PARCIALIDAD DEL JUZGADOR mata al ALEGATO BRILLANTE.
(En tanto, el Juez parcial no siempre va a resolver en base a lo que las partes desarrollen en el debate. En consecuencia, no corramos riesgos; SERIO Y FUNDADO TEMOR DE PARCIALIDAD = RECUSACIÓN)

domingo, 21 de noviembre de 2010

GRUPOS PARA VER LAS SERIES DEL EXAMEN FINAL


LEER CON ATENCIÓN: todas las modificaciones, agregados y correcciones deben realizarse como comentarios a esta entrada. Por favor sean claros porque estuve un par de horas para reconstruir esta lista. Saludos, AB

Bovino esperando...



01. Grupo Nº 1
Ivonne Desireé Sánchez Bazán y Blanca Elena Iriarte

02. Grupo Nº 2
Maria Jimena Fucinato, Andrea Dolores Quevedo y Matias J. Zanello

Grupo Nº 3
Patricia Olas de la Peyre, Carolina Villella, María Fernanda Koser

Grupo Nº 4
Silvina Alonso, Natalia Cacace y Diego Valverde

Grupo Nº 5
Lucía Castro Feijóo, Laura De Marinis, Sofia Lanzilotta y Carmen Ryan

Grupo Nº 6
María Nahima Pacífico, Agustín Varela, Josefina Kelly y Lorena Cacciatore

Grupo Nº 7
Nicolás D´Giano, Florencia Rapaport, Macarena Yakin

Grupo Nº 8
Eliana Assalone, Sabrina Soledad Andrade, Sebastián Talavera

Grupo Nº 9
Romina Rodriguez, Francisco Soriano, Samanta Orloff

Grupo Nº 10
Yanel Disciscio, Jazmin Nairn, Sebastian Napolitano y Federico Ghisio

Grupo Nº 11
Pablo Mangieri, Federico Kierszenbaum y Ernesto Payva

Grupo Nº 12
Agustin Palladino e Ignacio Bollier

Grupo Nº 14
Patricia Samanta Bolleri y María Laura Scardulla

Grupo Nº 15
Javier Agustin Cresseri y Juan Pablo Carnaghi

domingo, 14 de noviembre de 2010

VIDEOS DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Se pueden ver aquí.

Video King


Cynthia lo mira cuando se despierta, su piel negra tapada por sábanas verde manzana, está durmiendo de costado, con la mano derecha debajo de su cabeza y ella piensa: qué linda le queda esa cicatriz en el cachete. Rodney abre los ojos y después la abraza, porque era muy temprano, y no le salió la voz para decirle que sigan durmiendo un ratito más. Ella piensa en que afuera está lloviendo y que no podrá ponerse los zapatos que tenía preparados para hoy, que tendrá que buscar otros, porque una jueza de los Estados Unidos no puede desentonar con el clima. Luego se da vuelta y cierra los ojos hasta que sea la hora de levantarse.
Hace casi 20 años se habían visto por primera vez, en el Tribunal en el que ella es jueza. El caso de Rodney King se hizo conocido por todos en Los Ángeles a través de un video que captó justo justo la flagrancia: un policía le pegaba a un joven negro, después otro, después otro, y otro policía más; en la cabeza, en el cuerpo, en la cara. El joven se levantaba y volvían a pegarle y volvía a caer. Terminó con once fracturas en el cráneo, lesiones en el cerebro y en el riñón. Rodney tenía 25 años, y le pegaron 56 veces antes de llevárselo preso. Lo que sucedió antes fue que Rodney iba manejando su auto a una alta velocidad, y no acató la orden policial de detenerse. Cuando los policías lograron detenerlo empezó aquello que el video alcanzó a filmar.
Cuando tenía once años y vine de Trelew de vacaciones a Buenos Aires siempre tomábamos el subte. Un día, en la línea B, escuché unos gritos - usted a mi me va a dejar pasar, sino le gusta mi cara o lo que soy, es un problema de usted señor….acá todas las personas tenemos derecho de usar el transporte público. Con la mano corrió al guardia y subió a las escaleras mecánicas que tanto me gustaban. Era un travesti. Doce años después (y ahora las vacaciones son A Trelew), un jueves me tomé el colectivo y escuché atrás mío una voz q decía $1,25 por favor. El hombre que estaba sentado en el segundo asiento leyendo el diario levantó la mirada y con ojos espantados miraba al punto justo detrás de mi oreja, y esa mirada se repitió en una chica de mi edad, en una señora que se soplaba las uñas largas y rojas, no querría que se le corran. Una mirada violenta, de miedo, una mirada inquisidora. Atrás mío había dos travestis. En vez de empezar a gritar por la impotencia que me daba la situación, les pregunté a ellas en el momento en que me tenía que bajar en mi casa ¿esta es juncal? Pensé, cuando llegué a casa, esto es la discriminación.
EL nivel de racismo, discriminación, xenofobia que había en South Central, de donde era Rodney, era altísimo. Era la comunidad más pobre y marginada dentro de Los Ángeles, era víctima de abusos de la policía, estaban sometidos a un trato deshumanizante todos los días, había una división racial muy marcada. Los coreanos eran los dueños de los comercios. Hace muy poquito tiempo antes de que suceda lo de King, un comerciante coreano había baleado a un negro. Le habían dado la libertad mucho antes de lo correspondía.
Cuando la comunidad de de South Central escuchó “No guilty” en el primer juicio del caso Rodney, terminó de desencadenarse la violencia que venía desde hace bastante más. Los cuatro policías habían quedado libres por la decisión del jurado, que estaba integrado por diez blancos, un latino y un asiático. Fue “una injusticia más” que terminó desatando una reacción en contra tanto de la violencia puesta en el cuerpo de Rodney como aquella de la que los habitantes habían sido víctimas todo este tiempo.
Durante unos cuatro días se produjeron lo que se conoce como “los disturbios de Los Ángeles de 1992”. Miles de personas salieron a las calles, saquearon camiones, mercados, tiendas, agredieron a conductores, incendiaron edificios, rompieron vidrios, destrozaron autos, golpearon a muchas personas, más que nada blancos, más que nada coreanos. Como resultado de ello hubo unos 1800 negocios saqueados y destruidos, 860 edificios quemados, 30000 personas que se quedaron sin empleo por todos los lugares destruidos. Murieron una, dos, tres….55 personas.
EL caso Rodney fue nuevamente tratado en un segundo juicio ante un Tribunal Federal. EL video fue la pieza más importante tanto para la defensa como para la acusación. Ésta última tomó para acusar a los imputados el video que se había pasado en todos lados. La defensa dijo que el video no se había emitido entero, que faltaban los 13 segundos del comienzo, que era un documento parcial; justamente se aferró a la parte que no había sido mostrada. Se dijo que Rodney King se había abalanzado primero sobre un agente, que esto suponía una amenaza y los agentes tuvieron que defenderse porque temían por su seguridad. Un mamarracho.
EL jurado finalmente condenó a dos agentes y dos quedaron absueltos. También se indemnizó a Rodney King.
EL día que se volvieron a encontrar a comer hamburguesas por una invitación de él, después de 20 años del video, 20 años de ese juicio en el que Cynthia había sido su jueza y quien más había peleado por la indemnización de su ahora esposo, le dijo: yo me di cuenta cómo nos mirábamos en ese momento ¡20 años tenías que tardar!.














viernes, 12 de noviembre de 2010

respecto a "Oponete"


Después de leer el post de las chicas, quería compartir algunas reflexiones.

Ya hemos discutido en clase la deficiencia que tiene nuestra facultad en la forma de enseñar, con una gran carencia de enseñanza práctica. También debemos tener en cuenta que muchos de nosotros, a la par de formarse en la facultad trabaja en el Poder Judicial y , por ejemplo, lo que un empleado de un tribunal que trabaja allí desde hace muchos años nos enseña, es algo que a él le enseñó otro con más antigüedad todavía. En ese contexto, debemos tener en cuenta que esa práctica rutinaria fue muy pocas veces detenidamente analizada y pensada, sino que se justifica en el "siempre se hizo así".
Concretamente: no es fácil cambiar la mentalidad de los operadores judiciales, y menos aún sus prácticas. Creo que es grande la responsabilidad que tenemos en intentar erradicar las prácticas judiciales inquisitivas, que se transmiten de un empleado a otro, sin ser siquiera procesadas, sino meramente aplicadas por repetición. Para eso, es fundamental aprovechar lo que se enseña en la facultad para poder ser capaces de someter a análisis las prácticas que se nos enseñan, poder criticarlas y, eventualmente, modificarlas.


Por último, cuando cursé régimen procesal penal, tuve que hacer un trabajo práctico en base a la observación de un juicio oral. Ese trabajo giró en torno a la capacidad del tribunal de hacer preguntas. Quería compartir las conclusiones que saqué en ese momento al respecto y que son válidas para nuestro caso, teniendo en cuenta que en la puesta en escena del debate -como bien señalaban las chicas en su post- el tribunal tuvo una participación activa realizando preguntas al imputado.


II. Análisis de aspectos del debate: Oportunidad y facultades de los jueces para interrogar a los testigos
[…]
II.a. Marco normativo infra-constitucional
En primer lugar el art. 375 del Código Procesal Penal establece que “El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa”. Además el art. 384 establece: “De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de los que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.” Asimismo el art. 389 CPPN indica: “Los jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.”
De los artículos citados se desprende que la dirección del debate recae sobre el Presidente del Tribunal, y que, durante los interrogatorios, este tiene la facultad de rechazar ciertas preguntas (capciosas, sugestivas, inconducentes). Por otro lado, de la lectura del art. 389 CPPN surge que el Presidente del tribunal decidirá cuál es el momento oportuno para realizar el interrogatorio y además establece el orden en que este tendrá lugar, colocando en primer lugar a los jueces y luego a las demás partes. Cabe destacar, que el artículo nada dice sobre la prioridad para interrogar que podría tener la parte que propuso al testigo.
Asimismo, tanto el art. 314 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica#, como los arts. 393 y 396 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba#, y arts. 360 y 364 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires#, establecen el orden inverso al establecido en el CPPN, es decir, primero interrogan las partes –comenzando por el que propuso al testigo- y luego, eventualmente, los jueces.
Además, dichos códigos establecen que los jueces podrán realizar las preguntas que “estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración” (art. 396 del código cordobés), “a fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio” (art. 314 del Código Modelo) y “excepcionalmente…. si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos…podrán formular preguntas aclaratorias…” (art. 364 del Código bonaerense).
II.b. Marco Constitucional
Cabe destacar que el contenido de las cláusulas de nuestra constitución no deja lugar a dudas respecto a la bases ideológicas que sienta en cuanto a la organización penal: claramente, el modelo de enjuiciamiento propuesto debe ser un modelo que respete los principios del sistema acusatorio.#
Por otro lado, si bien la imparcialidad del tribunal siempre fue considerada una garantía implícita derivada del Art. 18 de la CN, los tratados internaciones incorporados a la CN a su mismo nivel (Art. 75 inc. 22), le han dado carácter expreso (art 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP y 10 DUDH).
[…]
Finalmente, también se entiende por principio acusatorio “el principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto.”#

II.c. Opinión personal
Si no existiera una violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad, podríamos afirmar que estas preguntas -realizadas a los testigos durante el debate- las debería haber realizado quien estaba encargado de ejercer facultades requerintes, de destruir el estado jurídico de inocencia que protege al imputado y de sostener la acusación, es decir, el Ministerio Público Fiscal. Lamentablemente esto no es así, ya que como es sabido –y como fuera confirmado por lo observado en la audiencia objeto de análisis-, en la práctica son muchos los jueces que se involucran con la hipótesis acusadora, interviniendo en las audiencias y perdiendo la pasividad y neutralidad que debería caracterizarlos, colocando al imputado en la situación de tener que defenderse tanto de los ataques que despliegue el fiscal durante el juicio como de los que despliegue el tribunal, que termina por constituirse en otro acusador. En este sentido señala Bovino que “…si el titular de la acción es el ministerio público, sobre él recae la obligación de actuar a favor de la persecución penal y el tribunal no puede reemplazar –y tampoco colaborar con- su actuación. Aun cuando el tribunal lleve a cabo el control de legalidad de los actos del ministerio público, ello no significa que pueda reemplazarlo. El fundamento de esta exigencia de inactividad es claro: el tribunal no debe estar comprometido con la hipótesis persecutoria.”#
Asimismo, la realización de estas preguntas por parte del Juez Magariños implica cierto conocimiento de las actuaciones de la instrucción, ya que de otra forma no podría saber quién es cada testigo, y no habría podido realizar las preguntas acordes a lo que cada uno de ellos podía informar. Además, el tomar conocimiento de la causa y el llevar adelante un interrogatorio, implica una toma de partido anticipada por parte del juez, lo que implica que el imputado “deberá atacar más duramente para construir la verdad jurídica sobre su ausencia de culpabilidad”#. Si bien es necesario que los jueces no tomen conocimiento de la causa para poder fundar sus decisiones solo en los actos del debate, está cuestión deviene imposible como resultado del CPPN vigente -que prevé que el mismo tribunal que juzga es el que prepara el debate, revisando prescripciones, proveyendo prueba, etc.-. Aún así, en la práctica, según como cada Tribunal distribuya sus tareas, la extensión de las actuaciones, la importancia y complejidad del asunto, y la consciencia y voluntad existente en pos de volver el sistema más acusatorio, podremos estar frente a jueces que conozcan en mayor o menor medida un expediente.
Es así que, en relación a las normas enunciadas más arriba –parágrafo II.A.1.-, puedo concluir que comparto lo expuesto por Hendler#, en el sentido de que si bien la norma del art. 389 está concebida con elasticidad y por lo tanto no existiría impedimento para que los interrogatorios se llevan a cabo en el orden inverso al regulado (primero la parte que propone al testigo, luego la contraria y, posteriormente los jueces), teniendo en cuenta la arraigada mentalidad inquisitiva de los operadores del derecho en nuestro país, habría sido conveniente una redacción diferente –como la de los artículos citados correspondientes al CPPMI, CPPC y al CPPBA-, que estrechara la posibilidad de que se diera lugar a prácticas de corte inquisitivo por parte del Tribunal # (violándose de esta forma el principio acusatorio que conlleva a la pérdida de parcialidad de los encargados de juzgar). Por otro lado, creo que mantener el orden de los interrogatorios normado en nuestro CPPN permitiendo que el Tribunal comience, tiene varias consecuencias: en primer lugar resta espontaneidad a las respuestas posteriores al contestar las preguntas de las demás partes# (fiscalía y defensa, entre las que debe darse el contradictorio); en segundo lugar, con su relato puede perjudicar a la parte que la propuso dando demasiada o muy poca información sobre un aspecto, o brindando la información de forma desordenada. Es decir, el comienzo del interrogatorio por parte del Tribunal le quita a las partes el control que puedan ejercer sobre la forma y momento del ingreso de la información que el medio de prueba pueda brindar.
Lo que afirmo en cuanto al orden preferencial en que deben realizarse los interrogatorios, no se condice con el compartimiento llevado adelante por el Juez Magariños, quien interrumpió al Fiscal mientras éste interrogaba a Castillo para realizar él las preguntas que consideraba necesarias. Eso no es todo, respecto a los testigos Segundo y Villalba, el Juez Magariños llevó adelante los interrogatorios desde el principio, dando posibilidad de preguntar a las partes una vez que no tuvo más preguntas que realizar.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que nuestro CPPN es de los denominados “mixtos” o “inquisitivos reformados” y apoyando la tendencia de volver nuestro proceso más acusatorio#, es que considero debe propiciarse una interpretación de los arts. 375, 384 y 389 CPPN que limite las facultades que tienen los jueces para interrogar a los testigos. Es decir, considero que a fin de salvaguardar la imparcialidad del tribunal, éste solo podrá realizar, excepcionalmente, preguntas aclaratorias en caso de no haber comprendido o no haber oído bien a un testigo, pero no a fin de indagar sobre los circunstancias del caso más allá de lo que las partes lo hayan hecho. Según lo observado en la audiencia, las preguntas que el Juez Magariños dirigió a los testigos (por ejemplo: “¿Recuerda que dijo la mujer?” “¿Vio si alguien corría?”) se encontrarían por fuera de los límites a las facultades de los jueces que estoy intentando demarcar.
Por otro lado, creo que en todo caso, el momento en que dichas preguntas deberían ser llevados a cabo es al final de los interrogatorios realizados por las partes, que debe siempre comenzar por la parte que lo propuso, y si hubiera sido propuesto por ambas, debe comenzar por la parte acusadora.
En otras palabras, si bien el comportamiento del Juez Magariños estaría contemplado dentro de las facultades reguladas en el art. 389 CPPN, dichas facultades solo serían legítimas mientras no vulneren los derechos de mayor jerarquía consagrados en la CN y en los tratados internacionales de derechos humanos (el derecho de defensa, garantía de imparcialidad, entre otros), ya que de otra manera se estaría sobrevalorando la ley infra-constitucional por sobre el modelo procesal (acusatorio) que se desprende con claridad de nuestra CN. Ante el análisis realizado, cabe concluir que dichas facultades atentan claramente contra el principio acusatorio (por reunirse en la persona del juez facultades requerintes y decisorias), la garantía de imparcialidad (el juez no puede ser imparcial si debe decidir en un asunto en que es parte) y el efectivo ejercicio de la defensa, por lo que no debería dársele preeminencia a la norma procesal por sobre los principios consagrados en la CN.

II.d Otros supuestos
a) Si el defensor omitiera preguntar cuestiones fundamentales a los testigos, y esto es percibido por el tribunal, ¿podría permitirse que el tribunal interrogué al testigo respecto a lo que el defensor omitió preguntar y que podría resultar vital para desincriminar al acusado? Considero que ante una situación como la planteada, y en pos de brindar la protección efectiva del derecho de defensa del imputado y solo cuando sea necesario enmendar las deficiencias del defensor, podría permitirse que el tribunal, luego de que todas las partes hayan interrogado al testigo o manifestado su voluntad de no hacerlo, le formule preguntas solo sobre dichas cuestiones, permitiendo a continuación que las demás partes realicen más preguntas si así lo consideraran necesario (para no cercenar el principio de contradicción). Es decir, en este caso y respecto a la garantía de imparcialidad, no permitir que los jueces formulen preguntas a los testigos implicaría que se esté usando dicha garantía en contra del imputado. Por lo tanto, creo que esta opción no desnaturaliza el proceso acusatorio, sino que es una intervención que salvaguarda los principios consagrados en nuestra CN, fundamentalmente el derecho de defensa.
Ahora bien, los jueces deberán ser cautos a la hora de distinguir cuando están ante este tipo de situaciones, para no confundir omisión de preguntar por un “despiste” o también por mal desempeño del defensor, con “omisión de preguntar” como estrategia de la defensa. En este orden de ideas, creo que en algunas ocasiones podría darse el caso de que el juez no interroga durante el relato pero bajo la excusa de que su proceder responde al descubrimiento de la verdad, procede a realizar preguntas a fin de enmendar las omisiones o inconsistencias en que ha incurrido la parte en su turno de preguntar, lo que puede llevar a que la estrategia y el esfuerzo realizado por la defensa durante su interrogatorio sea en vano.

b) Si el Fiscal omitiera preguntar cuestiones fundamentales a los testigos, y esto es percibido por el Tribunal, ¿podría permitirse que el Tribunal interrogué al testigo respecto a lo que el Fiscal omitió preguntar y que podría resultar vital para el éxito de la acusación? De acuerdo a lo que vengo exponiendo, permitir ese comportamiento implicaría tolerar que el tribunal, justificándose en la búsqueda de la verdad, se aparte de su rol pasivo y neutral y haciendo uso de facultades requerintes deje de lado su imparcialidad. Además, implicaría que el imputado deba defenderse del ataque tanto de la acusación como del tribunal, que al intervenir activamente colaborando o reemplazando al fiscal, apoya la hipótesis acusatoria. Cabe destacar que en muchos casos en que el juez interviene activamente, deja incluso entrever con determinadas actitudes que aún antes de concluir el debate, ya ha tomado una decisión sobre el caso.

III. Conclusiones
Del modelo procesal (acusatorio) que se desprende con claridad de nuestra CN, del principio acusatorio, de la garantía de imparcialidad y del derecho de defensa, podemos concluir que:
a. La redacción de las normas que regulan las facultades de los jueces para interrogar son poco felices en pos de la eliminación de la instalación de prácticas inquisitoriales.
b. Las facultades reconocidas a los jueces en el CPPN siguen estando influidos en gran proporción por conceptos inquisitivos.
c. En virtud de la regulación existente, la interpretación más acorde para intentar corregir la impronta inquisitiva de los artículos en cuestión (arts. 375, 385 y 389 CPPN) y de que no cercenen los derechos consagrados en la CN y en los pactos internacionales de derechos humanos consistiría en:
· considerar limitadas las preguntas a aquellas que resulten aclaratorias en caso de no haber comprendido o no haber oído bien a un testigo, pero no a fin de indagar sobre los circunstancias del caso más allá de lo que las partes lo hayan hecho.
· considerar –teniendo en cuenta que la norma del art. 389 CPPN está concebida con elasticidad- que no existiría impedimento para que los interrogatorios se llevan a cabo en el orden inverso al regulado, es decir: primero la parte que propone al testigo, luego la contraria y posteriormente los jueces.
· considerar posible, en pos de brindar la protección efectiva del derecho de defensa del imputado y solo cuando sea necesario enmendar las deficiencias del defensor, que el Tribunal intervenga a favor del imputado realizando interrogatorios.
· considerar que no corresponde que el Tribunal tome parte de los interrogatorios colaborando o reemplazando al Ministerio Público Fiscal.
d. El interrogatorio realizado por el Tribunal a los testigos, implica una pérdida de neutralidad, una clara afectación al principio acusatorio y por ende provoca una violación a la garantía de imparcialidad de la que goza el imputado.
e. La mentalidad de los operadores jurídicos y las costumbres y prácticas judiciales juega un papel fundamental en el desarrollo y cumplimiento de las garantías dirigidas al establecimiento del modelo acusatorio previsto en la CN.
e. El cambio hacia un modelo más acusatorio debe provenir tanto de nuestros legisladores como de la mentalidad de los operadores jurídicos.

Los peligros de la Inquisición




Realmente me ha dado muchísimo gusto leer la entrada anterior. Como se habrán dado cuenta, una cosa es leer que por la posición activa que tiene el tribunal en el CPP Nación no es imparcial, y otra cosa es vivirlo —aun cuando sea un ejercicio, muchas acciones y reacciones son muy similaresa las prácticas concretas de la justicia—.

El objeto de este curso no es —ni podría serlo— entrenarlos en técnicas y estrategias de litigio. En vez, es mucho más modesto: es hacerles notar la importancia del proceso, de la prueba, de los hechos, de la necesidad de pensar el caso en términos estratégicos en función de un interés determinado. Y todo ello sobre la base de la teoría jurídica pero, además y especialmente, de las variables que realmente determinan el resultado del litigio. Les transcribo una parte del prólogo de Jaime Malamud Goti al libro Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, que resume con su fina pluma lo que aquí estamos analizando.

AB


Los libros sobre derechos humanos nos previenen de los peligros de determinadas formas depredadoras de ejercer el poder, o nos enseñan a reclamar justicia frente a los daños que causan estos abusos de poder. En el primer caso, intelectuales y activistas nos advierten del peligro de gobiernos militares, de regímenes racistas y de burocracias inhumanas. En este libro, Alberto Bovino hace algo diferente: nos previene del daño que nos causa la Inquisición. No es la suya, ciertamente, una advertencia con varios siglos de retraso. La Inquisición, piensa Bovino, está enraizada en nuestras prácticas legales, y el proceso penal es el campo en que ésta ha cobrado y mantiene aún mayor vigencia. La Inquisición, señala, está efectivamente entre nosotros.


Pensamos en la Inquisición evocando grilletes, hierros candentes, mazmorras y alaridos de dolor. Pero la esencia de la Inquisición no yace en esta idea del sufrimiento. La Inquisición consiste en perseguir almas descarriadas y el papel de los jueces consiste en descubrirlas para lograr la expiación del pecado. El derecho inquisitorio confunde al delito con el pecado y el proceso penal está teñido por esta falta de diferenciación.


Hay dos maneras en que, por perseguir el pecado, el derecho penal afecta seriamente nuestra dignidad; una es de fondo y la otra de forma. La persecución del pecado es esencialmente perfeccionista: lo perseguible criminalmente no consiste esencialmente en dañar a otro; la función de la coerción estatal debe dirigirse a castigar a aquellos que se apartan de ciertos ideales de excelencia. No castigamos el consumo de drogas, el menosprecio a los símbolos patrios o las exhibiciones obscenas porque ocasionen daños. Perseguimos estas acciones porque constituyen síntomas de espíritus aviesos, de actitudes pecaminosas. La condena no recae sobre el acto, recae sobre la persona desobediente. De esta premisa se sigue que la víctima carece de importancia; el delincuente no actúa contra sus congéneres sino que desobedece a Dios. Este olvido del que sufre el daño priva al derecho de la misión de dignificar a la víctima a través de la condena del transgresor. Si el derecho penal sirve para algo en una sociedad secular, este algo consiste en prevenir daños y, al suceder los daños, en devolverle a las personas el respeto requerido para ser sujetos morales plenos. El chantajeado, el violado y la persona transformada en cosa por la violencia merecen un remedio institucional redignificante. Este remedio es la condena penal lograda mediante la participación del ofendido en el proceso. Llamo a esta versión del derecho, "derecho protector." En cambio, el "derecho perfeccionista" no cumple esta misión.


En América Latina, la intromisión de la Inquisición en el derecho tiene claras consecuencias para el derecho procesal. Enfatizo: la "verdad" para el derecho protector consiste en el valor (y disvalor) que asignamos a los hechos que acaecen en el mundo exterior al sujeto, acontecimientos externos dirigidos que nos causan daños. El proceso de averiguación es testimonial. Prescindente, el juez escucha a los testigos representando el drama del delito. Juzgar es cosa diferente de averiguar lo acontecido. Para la Inquisición la Verdad es otro tema. Se trata de la Verdad absoluta, la valoración de aquello que está en el alma del delincuente y que constituye el desprecio a la voluntad de Dios. Los testigos pueden sugerirnos lo ocurrido; la prueba plena surge sólo con la confesión del reo en cuya mente debe hurgar el juez. Estas diferentes nociones de verdad traen consigo dos clases de jueces. El juez del derecho protector resuelve conflictos entre personas y hacen falta razones imparciales para que las decisiones sean actos de autoridad. Bovino llama "dialógica" a esta relación en la que no son las personas las que cuentan sino el peso de sus argumentos. Esta autonomía de los argumentos depende de la imparcialidad del tribunal cuya sentencia establece una versión de lo ocurrido percibida como “verdadera”. Es esta imparcialidad la que les da el carácter de instrumentos aptos para re-dignificar a las víctimas y para ponerle fin al conflicto bajo la vista de la comunidad.


Algo distinto ocurre con el juicio inquisitorio. La persecución del delito entendido como pecado exige desentrañar la Verdad esencial, la verdad de nuestras emociones y deseos, a diferencia de la verdad sobre los hechos externos, propios del derecho protector. La Verdad inquisitoria es, pues, absoluta en dos sentidos. Al alojarse en el alma del reo, la Verdad sólo puede ser revelada plenamente por la confesión. Nuestra mano puede fracasar al intentar el acto homicida y la víctima puede desbaratar nuestros engaños, nuestros deseos y emociones, en cambio, son independientes de los acontecimientos externos, no dependen esencialmente del azar o de terceros. Y la Verdad es absoluta en un segundo sentido. En el sentido de que la valoración de los actos no depende de un sistema contingente de reglas y principios como lo es el derecho positivo o la ética de una comunidad. La voluntad divina no varía con el tiempo ni entre las sociedades. Así, el juez no ocupa un lugar entre partes con igual peso moral, porque representa la voluntad divina contra el sospechado de desobedecerla. La imparcialidad no es así un valor porque el juez debe tener las manos libres para hurgar en la conciencia de los hombres. A la misión de juzgar se une la de indagar.


Las diferencias entre los procesos del derecho protector y el inquisitivo son relevantes en la formación de la autoridad de la justicia, en la capacidad de los jueces de generar la confianza de que dice la "verdad" de los hechos. En sociedades religiosas, por expresar la voluntad divina, el juez estaba en condiciones de terminar las contiendas. Esta autoridad, entendida como la capacidad de poner fin a los conflictos hizo crisis al secularizarse el poder político. Mientras la "verdad" legal del sistema acusatorio (secular) ofrece un escenario donde los testigos reactualizan el drama del delito, el examen del alma del transgresor es refractario a nuestros ojos, circunstancia que degrada la credibilidad del juez. Al no representar la voz de Dios, la autoridad del juez depende necesariamente de la claridad e imparcialidad de razones que ofrece al decidir. Cuando la funciones de investigar y decidir van juntas, la primera tiñe a la última y, al suceder esto, opaca la credibilidad del tribunal. Hay así, lo explica este libro, problemas serios con la autoridad de los jueces inquisitorios. La imparcialidad que requiere la defensa de nuestros derechos obliga a separar tajantemente el papel de averiguar de aquél de decidir.


... Jaime Malamud Goti