II. Análisis de aspectos del debate: Oportunidad y facultades de los jueces para interrogar a los testigos
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II.a. Marco normativo infra-constitucional
En primer lugar el art. 375 del Código Procesal Penal establece que “El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa”. Además el art. 384 establece: “De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de los que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.” Asimismo el art. 389 CPPN indica: “Los jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.”
De los artículos citados se desprende que la dirección del debate recae sobre el Presidente del Tribunal, y que, durante los interrogatorios, este tiene la facultad de rechazar ciertas preguntas (capciosas, sugestivas, inconducentes). Por otro lado, de la lectura del art. 389 CPPN surge que el Presidente del tribunal decidirá cuál es el momento oportuno para realizar el interrogatorio y además establece el orden en que este tendrá lugar, colocando en primer lugar a los jueces y luego a las demás partes. Cabe destacar, que el artículo nada dice sobre la prioridad para interrogar que podría tener la parte que propuso al testigo.
Asimismo, tanto el art. 314 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica#, como los arts. 393 y 396 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba#, y arts. 360 y 364 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires#, establecen el orden inverso al establecido en el CPPN, es decir, primero interrogan las partes –comenzando por el que propuso al testigo- y luego, eventualmente, los jueces.
Además, dichos códigos establecen que los jueces podrán realizar las preguntas que “estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración” (art. 396 del código cordobés), “a fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio” (art. 314 del Código Modelo) y “excepcionalmente…. si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos…podrán formular preguntas aclaratorias…” (art. 364 del Código bonaerense).
II.b. Marco Constitucional
Cabe destacar que el contenido de las cláusulas de nuestra constitución no deja lugar a dudas respecto a la bases ideológicas que sienta en cuanto a la organización penal: claramente, el modelo de enjuiciamiento propuesto debe ser un modelo que respete los principios del sistema acusatorio.#
Por otro lado, si bien la imparcialidad del tribunal siempre fue considerada una garantía implícita derivada del Art. 18 de la CN, los tratados internaciones incorporados a la CN a su mismo nivel (Art. 75 inc. 22), le han dado carácter expreso (art 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP y 10 DUDH).
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Finalmente, también se entiende por principio acusatorio “el principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto.”#
II.c. Opinión personal
Si no existiera una violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad, podríamos afirmar que estas preguntas -realizadas a los testigos durante el debate- las debería haber realizado quien estaba encargado de ejercer facultades requerintes, de destruir el estado jurídico de inocencia que protege al imputado y de sostener la acusación, es decir, el Ministerio Público Fiscal. Lamentablemente esto no es así, ya que como es sabido –y como fuera confirmado por lo observado en la audiencia objeto de análisis-, en la práctica son muchos los jueces que se involucran con la hipótesis acusadora, interviniendo en las audiencias y perdiendo la pasividad y neutralidad que debería caracterizarlos, colocando al imputado en la situación de tener que defenderse tanto de los ataques que despliegue el fiscal durante el juicio como de los que despliegue el tribunal, que termina por constituirse en otro acusador. En este sentido señala Bovino que “…si el titular de la acción es el ministerio público, sobre él recae la obligación de actuar a favor de la persecución penal y el tribunal no puede reemplazar –y tampoco colaborar con- su actuación. Aun cuando el tribunal lleve a cabo el control de legalidad de los actos del ministerio público, ello no significa que pueda reemplazarlo. El fundamento de esta exigencia de inactividad es claro: el tribunal no debe estar comprometido con la hipótesis persecutoria.”#
Asimismo, la realización de estas preguntas por parte del Juez Magariños implica cierto conocimiento de las actuaciones de la instrucción, ya que de otra forma no podría saber quién es cada testigo, y no habría podido realizar las preguntas acordes a lo que cada uno de ellos podía informar. Además, el tomar conocimiento de la causa y el llevar adelante un interrogatorio, implica una toma de partido anticipada por parte del juez, lo que implica que el imputado “deberá atacar más duramente para construir la verdad jurídica sobre su ausencia de culpabilidad”#. Si bien es necesario que los jueces no tomen conocimiento de la causa para poder fundar sus decisiones solo en los actos del debate, está cuestión deviene imposible como resultado del CPPN vigente -que prevé que el mismo tribunal que juzga es el que prepara el debate, revisando prescripciones, proveyendo prueba, etc.-. Aún así, en la práctica, según como cada Tribunal distribuya sus tareas, la extensión de las actuaciones, la importancia y complejidad del asunto, y la consciencia y voluntad existente en pos de volver el sistema más acusatorio, podremos estar frente a jueces que conozcan en mayor o menor medida un expediente.
Es así que, en relación a las normas enunciadas más arriba –parágrafo II.A.1.-, puedo concluir que comparto lo expuesto por Hendler#, en el sentido de que si bien la norma del art. 389 está concebida con elasticidad y por lo tanto no existiría impedimento para que los interrogatorios se llevan a cabo en el orden inverso al regulado (primero la parte que propone al testigo, luego la contraria y, posteriormente los jueces), teniendo en cuenta la arraigada mentalidad inquisitiva de los operadores del derecho en nuestro país, habría sido conveniente una redacción diferente –como la de los artículos citados correspondientes al CPPMI, CPPC y al CPPBA-, que estrechara la posibilidad de que se diera lugar a prácticas de corte inquisitivo por parte del Tribunal # (violándose de esta forma el principio acusatorio que conlleva a la pérdida de parcialidad de los encargados de juzgar). Por otro lado, creo que mantener el orden de los interrogatorios normado en nuestro CPPN permitiendo que el Tribunal comience, tiene varias consecuencias: en primer lugar resta espontaneidad a las respuestas posteriores al contestar las preguntas de las demás partes# (fiscalía y defensa, entre las que debe darse el contradictorio); en segundo lugar, con su relato puede perjudicar a la parte que la propuso dando demasiada o muy poca información sobre un aspecto, o brindando la información de forma desordenada. Es decir, el comienzo del interrogatorio por parte del Tribunal le quita a las partes el control que puedan ejercer sobre la forma y momento del ingreso de la información que el medio de prueba pueda brindar.
Lo que afirmo en cuanto al orden preferencial en que deben realizarse los interrogatorios, no se condice con el compartimiento llevado adelante por el Juez Magariños, quien interrumpió al Fiscal mientras éste interrogaba a Castillo para realizar él las preguntas que consideraba necesarias. Eso no es todo, respecto a los testigos Segundo y Villalba, el Juez Magariños llevó adelante los interrogatorios desde el principio, dando posibilidad de preguntar a las partes una vez que no tuvo más preguntas que realizar.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que nuestro CPPN es de los denominados “mixtos” o “inquisitivos reformados” y apoyando la tendencia de volver nuestro proceso más acusatorio#, es que considero debe propiciarse una interpretación de los arts. 375, 384 y 389 CPPN que limite las facultades que tienen los jueces para interrogar a los testigos. Es decir, considero que a fin de salvaguardar la imparcialidad del tribunal, éste solo podrá realizar, excepcionalmente, preguntas aclaratorias en caso de no haber comprendido o no haber oído bien a un testigo, pero no a fin de indagar sobre los circunstancias del caso más allá de lo que las partes lo hayan hecho. Según lo observado en la audiencia, las preguntas que el Juez Magariños dirigió a los testigos (por ejemplo: “¿Recuerda que dijo la mujer?” “¿Vio si alguien corría?”) se encontrarían por fuera de los límites a las facultades de los jueces que estoy intentando demarcar.
Por otro lado, creo que en todo caso, el momento en que dichas preguntas deberían ser llevados a cabo es al final de los interrogatorios realizados por las partes, que debe siempre comenzar por la parte que lo propuso, y si hubiera sido propuesto por ambas, debe comenzar por la parte acusadora.
En otras palabras, si bien el comportamiento del Juez Magariños estaría contemplado dentro de las facultades reguladas en el art. 389 CPPN, dichas facultades solo serían legítimas mientras no vulneren los derechos de mayor jerarquía consagrados en la CN y en los tratados internacionales de derechos humanos (el derecho de defensa, garantía de imparcialidad, entre otros), ya que de otra manera se estaría sobrevalorando la ley infra-constitucional por sobre el modelo procesal (acusatorio) que se desprende con claridad de nuestra CN. Ante el análisis realizado, cabe concluir que dichas facultades atentan claramente contra el principio acusatorio (por reunirse en la persona del juez facultades requerintes y decisorias), la garantía de imparcialidad (el juez no puede ser imparcial si debe decidir en un asunto en que es parte) y el efectivo ejercicio de la defensa, por lo que no debería dársele preeminencia a la norma procesal por sobre los principios consagrados en la CN.
II.d Otros supuestos
a) Si el defensor omitiera preguntar cuestiones fundamentales a los testigos, y esto es percibido por el tribunal, ¿podría permitirse que el tribunal interrogué al testigo respecto a lo que el defensor omitió preguntar y que podría resultar vital para desincriminar al acusado? Considero que ante una situación como la planteada, y en pos de brindar la protección efectiva del derecho de defensa del imputado y solo cuando sea necesario enmendar las deficiencias del defensor, podría permitirse que el tribunal, luego de que todas las partes hayan interrogado al testigo o manifestado su voluntad de no hacerlo, le formule preguntas solo sobre dichas cuestiones, permitiendo a continuación que las demás partes realicen más preguntas si así lo consideraran necesario (para no cercenar el principio de contradicción). Es decir, en este caso y respecto a la garantía de imparcialidad, no permitir que los jueces formulen preguntas a los testigos implicaría que se esté usando dicha garantía en contra del imputado. Por lo tanto, creo que esta opción no desnaturaliza el proceso acusatorio, sino que es una intervención que salvaguarda los principios consagrados en nuestra CN, fundamentalmente el derecho de defensa.
Ahora bien, los jueces deberán ser cautos a la hora de distinguir cuando están ante este tipo de situaciones, para no confundir omisión de preguntar por un “despiste” o también por mal desempeño del defensor, con “omisión de preguntar” como estrategia de la defensa. En este orden de ideas, creo que en algunas ocasiones podría darse el caso de que el juez no interroga durante el relato pero bajo la excusa de que su proceder responde al descubrimiento de la verdad, procede a realizar preguntas a fin de enmendar las omisiones o inconsistencias en que ha incurrido la parte en su turno de preguntar, lo que puede llevar a que la estrategia y el esfuerzo realizado por la defensa durante su interrogatorio sea en vano.
b) Si el Fiscal omitiera preguntar cuestiones fundamentales a los testigos, y esto es percibido por el Tribunal, ¿podría permitirse que el Tribunal interrogué al testigo respecto a lo que el Fiscal omitió preguntar y que podría resultar vital para el éxito de la acusación? De acuerdo a lo que vengo exponiendo, permitir ese comportamiento implicaría tolerar que el tribunal, justificándose en la búsqueda de la verdad, se aparte de su rol pasivo y neutral y haciendo uso de facultades requerintes deje de lado su imparcialidad. Además, implicaría que el imputado deba defenderse del ataque tanto de la acusación como del tribunal, que al intervenir activamente colaborando o reemplazando al fiscal, apoya la hipótesis acusatoria. Cabe destacar que en muchos casos en que el juez interviene activamente, deja incluso entrever con determinadas actitudes que aún antes de concluir el debate, ya ha tomado una decisión sobre el caso.
III. Conclusiones
Del modelo procesal (acusatorio) que se desprende con claridad de nuestra CN, del principio acusatorio, de la garantía de imparcialidad y del derecho de defensa, podemos concluir que:
a. La redacción de las normas que regulan las facultades de los jueces para interrogar son poco felices en pos de la eliminación de la instalación de prácticas inquisitoriales.
b. Las facultades reconocidas a los jueces en el CPPN siguen estando influidos en gran proporción por conceptos inquisitivos.
c. En virtud de la regulación existente, la interpretación más acorde para intentar corregir la impronta inquisitiva de los artículos en cuestión (arts. 375, 385 y 389 CPPN) y de que no cercenen los derechos consagrados en la CN y en los pactos internacionales de derechos humanos consistiría en:
· considerar limitadas las preguntas a aquellas que resulten aclaratorias en caso de no haber comprendido o no haber oído bien a un testigo, pero no a fin de indagar sobre los circunstancias del caso más allá de lo que las partes lo hayan hecho.
· considerar –teniendo en cuenta que la norma del art. 389 CPPN está concebida con elasticidad- que no existiría impedimento para que los interrogatorios se llevan a cabo en el orden inverso al regulado, es decir: primero la parte que propone al testigo, luego la contraria y posteriormente los jueces.
· considerar posible, en pos de brindar la protección efectiva del derecho de defensa del imputado y solo cuando sea necesario enmendar las deficiencias del defensor, que el Tribunal intervenga a favor del imputado realizando interrogatorios.
· considerar que no corresponde que el Tribunal tome parte de los interrogatorios colaborando o reemplazando al Ministerio Público Fiscal.
d. El interrogatorio realizado por el Tribunal a los testigos, implica una pérdida de neutralidad, una clara afectación al principio acusatorio y por ende provoca una violación a la garantía de imparcialidad de la que goza el imputado.
e. La mentalidad de los operadores jurídicos y las costumbres y prácticas judiciales juega un papel fundamental en el desarrollo y cumplimiento de las garantías dirigidas al establecimiento del modelo acusatorio previsto en la CN.
e. El cambio hacia un modelo más acusatorio debe provenir tanto de nuestros legisladores como de la mentalidad de los operadores jurídicos.